Qué son los acuerdos sociales y cuáles pueden impugnarse

Los acuerdos sociales son las decisiones adoptadas por los órganos colegiados de una sociedad mercantil: la junta general de socios o accionistas y, en su caso, el consejo de administración. Se trata de los instrumentos a través de los cuales la voluntad social se forma y se expresa de manera vinculante, tanto para la propia sociedad como para sus miembros. Sin embargo, no todo acuerdo adoptado conforme a la mayoría es necesariamente válido: la Ley de Sociedades de Capital (en adelante, LSC), aprobada por Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio, articula un sistema de impugnación que permite a los socios, administradores y terceros con interés legítimo reaccionar frente a decisiones viciadas en su formación o en su contenido.

El artículo 204 de la LSC delimita el objeto de la impugnación: son impugnables los acuerdos sociales que sean contrarios a la ley, se opongan a los estatutos o al reglamento de la junta, o lesionen el interés social en beneficio de uno o varios socios o de terceros. Esta última categoría —la lesión del interés social— ha sido objeto de una profunda reforma con la Ley 31/2014, que endureció las condiciones para impugnar acuerdos por este motivo y exigió que la lesión sea real y no meramente potencial, tratando así de frenar el uso abusivo de la acción de impugnación como instrumento de bloqueo societario.

No todos los defectos dan lugar a impugnación. La propia LSC, en su artículo 204.3, enumera una serie de irregularidades que no confieren derecho de impugnación, entre ellas la infracción de requisitos meramente procedimentales cuando el acuerdo no habría sido diferente de haberse observado la forma correcta, o los defectos de convocatoria cuando todos los socios han asistido y ninguno ha protestado. Esta previsión, conocida como la doctrina de la junta universal, salva la eficacia de numerosas reuniones informales propias de sociedades de estructura familiar o de pequeño tamaño.

Causas de impugnación: nulidad frente a anulabilidad

La distinción entre acuerdos nulos y acuerdos anulables no es meramente académica: determina el plazo de que dispone el impugnante y, en cierta medida, la amplitud de la legitimación activa. La reforma operada por la Ley 31/2014 unificó en gran medida el régimen de ambas categorías bajo el artículo 205 LSC, pero la distinción sustantiva sigue siendo relevante.

Son acuerdos nulos de pleno derecho aquellos que son contrarios al orden público. Este concepto, de interpretación restrictiva en la jurisprudencia del Tribunal Supremo, comprende los acuerdos que vulneran derechos fundamentales de los socios, los que implican una falsedad radical en la voluntad social (por ejemplo, el acuerdo adoptado sin quórum o sin convocatoria alguna, salvo junta universal), o aquellos que persiguen una finalidad manifiestamente ilícita. La Sala Primera del Tribunal Supremo ha señalado —entre otras, en su Sentencia de 26 de febrero de 2015— que el orden público societario debe reservarse para vulneraciones de especial gravedad, sin que quepa asimilarlo a cualquier infracción legal.

Son acuerdos anulables los que infringen cualquier otro precepto legal o estatutario, así como los que lesionan el interés social. En la práctica cotidiana del litigio societario, la mayoría de los acuerdos impugnados encajan en esta categoría: acuerdos adoptados sin respetar el derecho de información del socio ex artículo 196 LSC, aprobación de cuentas anuales con manipulaciones contables, nombramiento de administradores incumpliendo el procedimiento estatutario de cooptación, acuerdos de ampliación de capital con exclusión del derecho de suscripción preferente sin concurrir los requisitos del artículo 308 LSC, o retribuciones a administradores aprobadas al margen de la previsión estatutaria.

Los plazos de caducidad: la urgencia como elemento estratégico clave

El artículo 205 LSC establece el régimen de plazos para el ejercicio de la acción de impugnación, y su comprensión resulta crítica porque se trata de plazos de caducidad, no de prescripción. La diferencia es sustancial: los plazos de caducidad no se interrumpen, no admiten renuncia y el juez puede apreciarlos de oficio. Dejar transcurrir el plazo equivale a perder definitivamente el derecho.

Para los acuerdos contrarios al orden público —los nulos de pleno derecho— el artículo 205.1 LSC establece un plazo de un año desde la adopción del acuerdo o, si es inscribible, desde la fecha de su publicación en el Boletín Oficial del Registro Mercantil. Esta es la única categoría en la que el legislador ha previsto un plazo dilatado, justificado por la gravedad del vicio.

Para el resto de los acuerdos impugnables —los meramente anulables— el plazo se acorta drásticamente. El artículo 205.1 LSC fija cuarenta días para los socios asistentes a la junta que hubieran votado en contra o constado su oposición al acuerdo, y tres meses para el resto de los legitimados: socios no asistentes, socios que hubieran sido privados ilegítimamente del derecho de voto, administradores y cualquier tercero con interés legítimo. El cómputo de ambos plazos se inicia el día de adopción del acuerdo o, si es susceptible de inscripción registral, desde la fecha de la publicación registral. La brevedad del plazo de cuarenta días impone una vigilancia constante del socio presente en la junta que discrepe de los acuerdos adoptados.

Quién está legitimado para impugnar

La legitimación activa para el ejercicio de la acción de impugnación se regula en el artículo 206 LSC y difiere según el tipo de vicio. Para los acuerdos contrarios al orden público, la legitimación es universal: cualquier socio, cualquier administrador y cualquier tercero que acredite un interés legítimo puede impugnar, sin restricción temporal adicional más allá del plazo de un año referido.

Para los acuerdos meramente anulables, la legitimación activa queda restringida a los socios que hubieran adquirido tal condición con anterioridad a la adopción del acuerdo —lo que impide la adquisición instrumental de participaciones con el único fin de impugnar—, a los administradores, y a los terceros que acrediten un interés legítimo directo. Dentro de los socios, la LSC distingue entre quienes asistieron a la junta y votaron en contra o hicieron constar su oposición, que disponen del plazo reducido de cuarenta días, y los socios no asistentes o privados del voto, para quienes rige el plazo de tres meses.

Una cuestión recurrente en la práctica es la de si el socio que se abstiene puede impugnar posteriormente. La respuesta mayoritaria de la jurisprudencia menor es negativa para los efectos del plazo de cuarenta días, si bien puede entenderse incluido en el plazo general de tres meses al no haber votado a favor del acuerdo.

El procedimiento ante el Juzgado de lo Mercantil

La competencia para conocer de las acciones de impugnación de acuerdos sociales corresponde en exclusiva a los Juzgados de lo Mercantil, conforme al artículo 86 ter de la Ley Orgánica del Poder Judicial. En Madrid, estos juzgados radican en la sede de la Ciudad de la Justicia de la calle Princesa, y el volumen de litigación societaria que soportan es considerable, lo que convierte en determinante la calidad técnica de los escritos de demanda.

El procedimiento aplicable es el juicio ordinario (artículo 206.5 LSC en relación con los artículos 249 y ss. de la Ley de Enjuiciamiento Civil), sin posibilidad de acudir al juicio verbal aunque la cuantía sea inferior al umbral ordinario, al ser una materia que la ley reserva expresamente al procedimiento plenario. La demanda debe dirigirse contra la propia sociedad, y pueden ser también demandados los socios que hubieran votado favorablemente al acuerdo impugnado cuando se solicite además la indemnización de daños y perjuicios.

Desde el punto de vista probatorio, resultan fundamentales el acta de la junta —intervenida notarialmente si se previó la impugnación en el propio acto—, la documentación societaria relativa a la convocatoria (fax, burofax, correo electrónico certificado o publicación en la web corporativa, según el sistema estatutariamente previsto), y la pericia económica o contable cuando los vicios sean de contenido. La prueba testifical de los socios asistentes y de los representantes de entidades presentes adquiere también relevancia en los supuestos de irregularidades en el cómputo del voto.

La suspensión cautelar del acuerdo impugnado

La acción de impugnación puede ir acompañada de una solicitud de medida cautelar consistente en la suspensión del acuerdo impugnado mientras dura el proceso. Esta posibilidad, prevista en el artículo 727.10.ª de la Ley de Enjuiciamiento Civil en relación con el artículo 206.4 LSC, es de gran trascendencia práctica, pues permite neutralizar de forma inmediata los efectos de un acuerdo que, de ejecutarse, podría generar un daño de difícil o imposible reparación.

El juez ponderará para acordar la suspensión los tres requisitos clásicos de las medidas cautelares: el fumus boni iuris o apariencia de buen derecho, que en este ámbito se traduce en la verosimilitud del vicio invocado; el periculum in mora o peligro de daño irreparable por la demora del proceso; y la proporcionalidad de la medida, valorando el perjuicio que su adopción puede causar a la sociedad o a terceros de buena fe. Los tribunales madrileños han mostrado en general una postura garantista pero exigente: conceden la suspensión cuando el vicio es evidente y el riesgo de daño real, pero son reacios a paralizar la actividad social ordinaria sobre la base de meras alegaciones formales.

Cuando el acuerdo impugnado ya ha accedido al Registro Mercantil, la suspensión judicial puede servir de base para solicitar la anotación preventiva de la demanda, impidiendo que la inscripción despliegue su efecto legitimador frente a terceros de buena fe.

Estrategia procesal y prueba: claves para el éxito de la impugnación

La acción de impugnación de acuerdos sociales es uno de los litigios societarios que mayor exigencia técnica demanda al abogado, tanto en su vertiente sustantiva —determinación del tipo de vicio, del plazo aplicable y de la legitimación— como en la procesal y probatoria. Algunos errores frecuentes comprometen el éxito de la acción desde el inicio: la presentación de la demanda fuera del plazo de caducidad, la falta de acreditación suficiente de la condición de socio a la fecha del acuerdo, o la confusión entre los distintos registros del acta (el acta ordinaria levantada por el secretario de la junta y el acta notarial, que tienen distinto valor probatorio).

Desde una perspectiva estratégica, cuando el socio anticipa que en una junta próxima se adoptarán acuerdos que pueden ser contrarios a sus derechos, la actuación preventiva es fundamental: solicitar la intervención de notario para levantar acta notarial de la junta (artículo 203 LSC), formular las oportunas protestas y reservas en el propio acto, y documentar fehacientemente cualquier irregularidad en el ejercicio del derecho de información previo a la junta. Todo ello construye la base probatoria sobre la que, si fuera necesario, se articulará la demanda de impugnación.

En el despacho contamos con una dilatada experiencia en litigación societaria ante los Juzgados de lo Mercantil de Madrid, tanto en la posición de impugnante como en la defensa de los acuerdos adoptados. Si usted considera que un acuerdo de su sociedad puede estar viciado, o si ha recibido una demanda de impugnación, le recomendamos no demorar la consulta: los plazos en esta materia no admiten espera.