El administrador como órgano de gobierno de la sociedad
En las sociedades de capital —tanto la sociedad de responsabilidad limitada como la sociedad anónima— el órgano de administración es el encargado de gestionar y representar a la sociedad frente a terceros. A diferencia del socio, cuya responsabilidad queda limitada al capital aportado salvo excepciones tasadas, el administrador asume una posición jurídica propia que le hace personalmente responsable de sus actos y omisiones en el ejercicio del cargo. Esta responsabilidad no deriva de su condición de socio —puede no serlo— sino del cargo que ocupa y de los deberes que la ley le impone en su desempeño.
El administrador puede ser una persona física o jurídica, puede actuar de manera individual o colegiada —en cuyo caso nos encontramos ante un consejo de administración— y puede ejercer el cargo de manera remunerada o gratuita, pero en todos los casos queda sometido al mismo régimen de deberes y responsabilidades que la Ley de Sociedades de Capital establece en sus artículos 225 y siguientes. Resulta especialmente relevante señalar que la condición de administrador de hecho —aquella persona que, sin ostentar formalmente el cargo, ejerce materialmente las funciones de administración con el consentimiento o la tolerancia de la sociedad— queda igualmente sometida a este régimen, lo que impide que quien realmente dirige la empresa eluda su responsabilidad mediante la designación de un testaferro como administrador formal.
Deberes de diligencia y lealtad: el estándar de conducta exigible
El artículo 225 de la Ley de Sociedades de Capital impone al administrador el deber de desempeñar el cargo con la diligencia de un ordenado empresario, lo que implica adoptar las medidas necesarias para la buena dirección y el control de la sociedad, informarse adecuadamente sobre la marcha de los negocios y dedicar el tiempo y atención necesarios al ejercicio del cargo. Este estándar de diligencia es objetivo: no basta con que el administrador haya actuado de buena fe o con las capacidades personales de que disponía; se exige la conducta que habría tenido un empresario razonable y prudente en las mismas circunstancias.
El deber de lealtad, regulado en los artículos 227 y siguientes de la LSC, es igualmente exigente. El administrador debe actuar de buena fe en interés de la sociedad, lo que le prohíbe ejercitar sus facultades con fines distintos de los previstos en la ley, guardar secreto sobre la información confidencial de la sociedad, abstenerse de participar en deliberaciones sobre asuntos en que tenga interés personal, no aprovechar en beneficio propio las oportunidades de negocio de la sociedad, y no realizar actividades competidoras con la sociedad sin autorización de la junta general. El incumplimiento del deber de lealtad genera, además de la responsabilidad civil por daños, la obligación de restituir a la sociedad el enriquecimiento obtenido de manera desleal, con independencia de si ha causado o no un perjuicio patrimonial directo.
La reforma de la LSC operada por la Ley 31/2014, de 3 de diciembre, reforzó notablemente el régimen de deberes fiduciarios de los administradores, precisando el contenido de cada deber e introduciendo, entre otras novedades, la regla de la protección de la discrecionalidad empresarial —conocida en el derecho anglosajón como business judgment rule—, conforme a la cual el administrador que adopta decisiones en el ámbito de la gestión empresarial no incurre en responsabilidad si actuó de buena fe, sin interés personal en el asunto, con información suficiente y con arreglo a un procedimiento de decisión adecuado (art. 226 LSC).
La acción social de responsabilidad
La acción social de responsabilidad es el mecanismo que permite exigir al administrador que repare el daño causado al patrimonio de la propia sociedad como consecuencia de sus actos u omisiones contrarios a la ley, a los estatutos o al deber de diligencia. La legitimación para ejercitar esta acción corresponde, en primer lugar, a la propia sociedad, mediante acuerdo de la junta general (art. 238 LSC). Si la junta no adopta dicho acuerdo o si, adoptado, no se ejercita la acción en el plazo de un mes, los socios que representen al menos el cinco por ciento del capital —o el uno por ciento en el caso de las sociedades cotizadas— están legitimados para ejercitarla en nombre de la sociedad.
En el ámbito concursal, la legitimación para el ejercicio de la acción social pasa a corresponder a la administración concursal, lo que permite a los acreedores beneficiarse indirectamente de la reclamación al incrementarse el patrimonio de la masa activa. Esta previsión legal tiene especial relevancia práctica en los supuestos en que los administradores han vaciado el patrimonio social mediante operaciones vinculadas o han incurrido en conductas que han agravado la insolvencia, pues la acción social ejercitada por la administración concursal puede ser el único cauce para recuperar activos en beneficio de los acreedores.
La acción individual de responsabilidad
A diferencia de la acción social, la acción individual de responsabilidad —regulada en el artículo 241 de la LSC— protege los intereses particulares de socios y terceros que hayan sufrido un daño directo en su propio patrimonio como consecuencia de actos de los administradores realizados en el ejercicio del cargo. Esta acción no exige que el daño sea canalizado a través del patrimonio social: basta con que el demandante acredite que el acto del administrador le ha causado un perjuicio directo en su esfera patrimonial propia.
Un supuesto clásico de aplicación de la acción individual es el del proveedor o acreedor que contrata con una sociedad cuyos administradores conocen su situación de insolvencia y, sin embargo, continúan contrayendo obligaciones en nombre de la sociedad sin informar a los terceros de esa situación. En estos casos, el Tribunal Supremo ha reconocido reiteradamente la responsabilidad individual del administrador por los daños causados al acreedor que confió en la solvencia aparente de la sociedad. También es habitual en supuestos de falsedad de la información contable presentada a inversores o socios que adoptaron decisiones en base a esos datos erróneos.
Responsabilidad por deudas sociales: causa de disolución y deber de convocar junta
El artículo 367 de la Ley de Sociedades de Capital establece uno de los supuestos de responsabilidad personal del administrador más frecuentes en la práctica. Cuando concurre una causa legal de disolución de la sociedad y el administrador incumple su obligación de convocar junta general en el plazo de dos meses para que adopte el acuerdo de disolución o, en su caso, el acuerdo de eliminación de la causa, responde solidariamente con la sociedad de todas las obligaciones sociales posteriores al acaecimiento de la causa de disolución. La solidaridad entre el administrador y la sociedad significa que el acreedor puede dirigirse directamente contra cualquiera de ellos por el importe total de la deuda.
Las causas legales de disolución que con mayor frecuencia se presentan en la práctica son la reducción del patrimonio neto a una cantidad inferior a la mitad del capital social —consecuencia habitual de pérdidas acumuladas— y el cese de la actividad que constituye el objeto social. La jurisprudencia del Tribunal Supremo ha precisado que la obligación de convocar junta surge desde el momento en que el administrador conoce o debe conocer la concurrencia de la causa de disolución, y que el cómputo del plazo de dos meses no se interrumpe por la celebración de negociaciones informales con los acreedores. La única vía para interrumpir el devengo de la responsabilidad es la efectiva convocatoria de la junta dentro del plazo legal o, en su defecto, la solicitud judicial de disolución.
Responsabilidad concursal del administrador
La sección de calificación del concurso de acreedores es otro de los escenarios en que los administradores de una sociedad pueden ver comprometido su patrimonio personal. Si el concurso es declarado culpable —lo que ocurre cuando la insolvencia se ha generado o agravado por dolo o culpa grave del deudor o de sus administradores, directores generales o liquidadores de derecho o de hecho— los administradores afectados pueden ser condenados a la cobertura total o parcial del déficit concursal, esto es, a pagar de su propio bolsillo la parte de las deudas de la sociedad que no pueda satisfacerse con la masa activa, así como a la inhabilitación para administrar bienes ajenos y ejercer el comercio durante un período de hasta quince años.
El artículo 443 del Texto Refundido de la Ley Concursal tipifica como presunciones absolutas de concurso culpable, entre otras, el alzamiento de bienes en perjuicio de los acreedores, la salida fraudulenta de bienes del patrimonio del deudor en los dos años anteriores a la declaración del concurso, el incumplimiento de la obligación de llevar contabilidad, la existencia de doble contabilidad o la falsedad grave en los documentos presentados al juez. Cualquiera de estas conductas determina automáticamente la calificación del concurso como culpable, con independencia de que el administrador pueda acreditar que no tuvo intención de perjudicar a los acreedores.
Cómo protegerse: documentación, actas y cumplimiento diligente
La mejor protección frente a la responsabilidad del administrador es el cumplimiento riguroso de los deberes legales y la documentación adecuada de todas las decisiones relevantes adoptadas en el ejercicio del cargo. El libro de actas del consejo de administración o del administrador único —cuando se utiliza, pues no siempre es obligatorio en las sociedades limitadas con administrador único— constituye la prueba principal de que las decisiones se adoptaron con la información adecuada, con el procedimiento correcto y en el interés de la sociedad. Un acta bien redactada que refleje el debate producido, la información manejada y los votos emitidos es una herramienta de defensa de enorme valor cuando, años después, se cuestiona la corrección de una decisión.
Igualmente relevante es mantener una contabilidad ordenada y actualizada, formular las cuentas anuales en plazo y someterlas a auditoría cuando así lo exige la ley. La formulación de las cuentas anuales dentro de los tres meses siguientes al cierre del ejercicio —y su aprobación por la junta general dentro de los seis meses siguientes— no es solo una obligación formal: es también el mecanismo que permite al administrador detectar a tiempo la concurrencia de causas de disolución y actuar en consecuencia antes de que expire el plazo legal para convocar la junta. El administrador que encarga regularmente un análisis del estado financiero de la sociedad a su abogado o a su asesor financiero se sitúa en una posición muy diferente —y mucho más protegida— que aquel que espera a que los problemas sean evidentes para reaccionar.
Si ejerce usted el cargo de administrador y desea conocer su exposición al riesgo jurídico o necesita asesoramiento ante una situación crítica de la sociedad, le invitamos a consultar los servicios del despacho en el área de derecho mercantil.